Guillermo Sotello Loyola https://guillermosotello.cl/ Receptor Judicial de Iquique y Alto Hospicio Tue, 11 Aug 2026 01:11:03 +0000 es-CL hourly 1 https://wordpress.org/?v=7.0.4 Qué es una constatación de hechos y para qué sirve https://guillermosotello.cl/que-es-una-constatacion-de-hechos/ https://guillermosotello.cl/que-es-una-constatacion-de-hechos/#respond Tue, 11 Aug 2026 01:11:02 +0000 https://guillermosotello.cl/?p=101 Muchas personas y empresas necesitan dejar constancia formal de una situación —el estado de una propiedad, el contenido de una publicación en internet, el incumplimiento de un contrato— antes de que esa evidencia se pierda o sea cuestionada. Para eso existe la constatación de hechos. ¿Qué es una constatación de hechos? Una constatación de hechos […]

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Muchas personas y empresas necesitan dejar constancia formal de una situación —el estado de una propiedad, el contenido de una publicación en internet, el incumplimiento de un contrato— antes de que esa evidencia se pierda o sea cuestionada. Para eso existe la constatación de hechos.

¿Qué es una constatación de hechos?

Una constatación de hechos es un acta levantada por un receptor judicial, en su calidad de ministro de fe pública, en la que deja testimonio fidedigno de una situación o hecho que una persona necesita acreditar. El artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales establece que los receptores son ministros de fe encargados de evacuar las diligencias que los tribunales les encomienden; en la práctica, esta función de dar fe también se utiliza —por encargo de un tribunal o a solicitud directa de un interesado— para dejar constancia de hechos que luego pueden servir como medio de prueba en un proceso judicial o extrajudicial.

¿Por qué tiene valor como prueba?

El valor de una constatación radica en que quien la realiza es un ministro de fe pública: su testimonio de lo que observó, en la fecha y hora en que lo observó, goza de una credibilidad distinta a la de un simple relato de parte. Por eso es una herramienta útil cuando se anticipa que un hecho relevante podría desaparecer, modificarse o ser objeto de discusión más adelante (por ejemplo, el contenido de una página web en un momento determinado, que puede cambiar o eliminarse).

Situaciones habituales en que se solicita una constatación

  • Estado de un inmueble. Deterioros, ocupación indebida o estado de entrega de una propiedad, útil en conflictos entre arrendador y arrendatario, o antes/después de una entrega.
  • Contenido de sitios web o redes sociales. Publicaciones, mensajes o contenido digital, en la fecha y hora exactas de la diligencia —relevante porque el contenido en línea puede eliminarse o modificarse.
  • Cumplimiento o incumplimiento de obligaciones contractuales. Por ejemplo, si una obra se ejecutó o no en los términos pactados.
  • Otros hechos de interés probatorio, tanto para un proceso judicial ya iniciado como para prevenir un futuro conflicto.

¿Qué valor tiene una constatación en un juicio?

El acta que levanta el receptor da cuenta de lo que él mismo percibió directamente (lo que vio, escuchó o constató), no de conclusiones jurídicas sobre el fondo del asunto. Su fuerza probatoria concreta dentro de un proceso judicial la determina, en definitiva, el tribunal que conozca la causa, conforme a las reglas generales de valoración de la prueba.

¿Cómo se fija el valor de esta diligencia?

El Decreto Exento N.° 1.725, de 31 de julio de 2024, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no siempre contempla un valor específico para cada tipo de constatación. Cuando se trata de una actuación no descrita expresamente en el arancel, corresponde cobrar los derechos fijados para la diligencia más similar por su naturaleza (artículo 7° del Artículo Primero del citado decreto). Te informo el valor aplicable antes de realizar la diligencia.

¿Necesitas una constatación de hechos en Iquique o Alto Hospicio?

Puedo levantar un acta de constatación con el respaldo de mi calidad de ministro de fe pública, dejando constancia clara y precisa de lo observado. Contáctame al +56 9 5070 0020 o escribe a receptorguillermosotello@gmail.com.

Nota: la información de este artículo es de carácter general y no constituye asesoría legal. El valor probatorio de una constatación en un proceso concreto lo determina el tribunal competente; ante dudas, consulta a tu abogado.

Fuentes legales citadas

  • Código Orgánico de Tribunales (Ley 7.421 de 1943), artículo 390.
  • Decreto Exento N.° 1.725, de 31 de julio de 2024, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Arancel de los Receptores Judiciales), artículo 7° del Artículo Primero.

Conoce más sobre este servicio en Actas y Constataciones.

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Embargos y requerimientos de pago: cómo actúa el receptor judicial https://guillermosotello.cl/embargos-y-requerimientos-de-pago-receptor-judicial/ https://guillermosotello.cl/embargos-y-requerimientos-de-pago-receptor-judicial/#respond Tue, 11 Aug 2026 00:56:51 +0000 https://guillermosotello.cl/?p=99 El requerimiento de pago y el embargo son de las diligencias más conocidas —y más temidas— dentro de un juicio ejecutivo. Aquí te explico, en términos generales, en qué consisten y cuál es exactamente el rol del receptor judicial en cada una. ¿Qué es un juicio ejecutivo? El juicio ejecutivo es el procedimiento que permite […]

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El requerimiento de pago y el embargo son de las diligencias más conocidas —y más temidas— dentro de un juicio ejecutivo. Aquí te explico, en términos generales, en qué consisten y cuál es exactamente el rol del receptor judicial en cada una.

¿Qué es un juicio ejecutivo?

El juicio ejecutivo es el procedimiento que permite a un acreedor cobrar una obligación cuando cuenta con un título ejecutivo, es decir, un documento al que la ley reconoce mérito para exigir su cumplimiento forzado. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil enumera estos títulos: entre otros, una sentencia firme, una copia autorizada de escritura pública, una confesión judicial de deuda o un instrumento privado reconocido judicialmente.

Para que proceda la ejecución, la deuda debe ser líquida (o liquidable), actualmente exigible y no encontrarse prescrita.

El mandamiento de ejecución y embargo

Una vez acogida la demanda ejecutiva, el tribunal despacha un mandamiento de ejecución y embargo, documento que —conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil— contiene, entre otras cosas: la orden de requerir de pago al deudor y, si no paga en el acto, la orden de embargar bienes suficientes para cubrir la deuda, sus intereses y las costas.

El requerimiento de pago: primer paso del receptor

El receptor judicial es quien practica el requerimiento de pago: se constituye donde corresponda y le informa formalmente al deudor que debe pagar la deuda contenida en el título ejecutivo. Este requerimiento debe hacerse, en principio, en forma personal; si el deudor no es habido, se procede conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil (notificación personal subsidiaria), fijando el receptor día, hora y lugar para practicar el requerimiento.

Si el deudor no paga en el acto del requerimiento, el embargo procede de inmediato y sin más trámite.

El embargo: qué bienes pueden embargarse

El embargo consiste en la aprehensión de bienes del deudor, suficientes para cubrir la deuda, sus intereses y las costas del juicio. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil contempla reglas especiales según el tipo de bien: si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento, el tribunal puede ordenar que el embargo se haga efectivo sobre bienes determinados, sobre la industria completa o sobre sus utilidades; si recae sobre bienes muebles de la casa del deudor, el embargo se entiende hecho dejando dichos bienes en poder del propio deudor como depositario, previo inventario con expresión del estado y tasación aproximada.

El mandamiento de ejecución debe designar un depositario provisional de los bienes embargados, que puede ser una persona designada por el acreedor bajo su responsabilidad, o una persona de reconocida honorabilidad y solvencia si el acreedor no ha hecho tal designación.

El rol del receptor: ministro de fe, no juez de la causa

Es importante entender que el receptor judicial no decide si la deuda existe ni resuelve controversias: es un ministro de fe que ejecuta lo que el tribunal ordenó, dejando testimonio fiel de la diligencia practicada (artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales). Cualquier defensa del deudor (por ejemplo, oponer excepciones a la ejecución) debe plantearse ante el tribunal, generalmente a través de un abogado.

¿Necesitas practicar un requerimiento de pago o un embargo en Iquique o Alto Hospicio?

Actúo conforme a lo ordenado por el tribunal, con el debido respaldo procesal y dejando constancia fiel de cada actuación. Contáctame al +56 9 5070 0020 o escribe a receptorguillermosotello@gmail.com.

Nota: la información de este artículo es de carácter general y no constituye asesoría legal. Ante una situación concreta, consulta el expediente judicial correspondiente o a tu abogado.

Fuentes legales citadas

  • Código de Procedimiento Civil (Ley 1.552 de 1902), artículo 434 (títulos ejecutivos).
  • Código de Procedimiento Civil (Ley 1.552 de 1902), artículo 443 (mandamiento de ejecución y embargo).
  • Código de Procedimiento Civil (Ley 1.552 de 1902), artículo 444 (embargo de empresas y bienes muebles del hogar).
  • Código de Procedimiento Civil (Ley 1.552 de 1902), artículo 44 (notificación personal subsidiaria, aplicable al requerimiento de pago).
  • Código Orgánico de Tribunales (Ley 7.421 de 1943), artículo 393.

Conoce más sobre este servicio en Requerimientos de Pago y Embargos.

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Tipos de notificación judicial en Chile https://guillermosotello.cl/tipos-de-notificacion-judicial-chile/ https://guillermosotello.cl/tipos-de-notificacion-judicial-chile/#respond Tue, 11 Aug 2026 00:53:19 +0000 https://guillermosotello.cl/?p=97 No todas las notificaciones judiciales se practican de la misma forma. El Código de Procedimiento Civil regula distintos tipos, cada uno con requisitos propios. Conocerlos te ayuda a entender qué ocurrió en tu proceso y desde cuándo comienzan a correr los plazos. Notificación personal (artículo 40 CPC) Es la regla general para la primera notificación […]

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No todas las notificaciones judiciales se practican de la misma forma. El Código de Procedimiento Civil regula distintos tipos, cada uno con requisitos propios. Conocerlos te ayuda a entender qué ocurrió en tu proceso y desde cuándo comienzan a correr los plazos.

Notificación personal (artículo 40 CPC)

Es la regla general para la primera notificación en todo juicio: debe hacerse personalmente, entregando al notificado copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita (artículo 40 del Código de Procedimiento Civil). Puede practicarse cualquier día, en horario y lugares determinados por la ley, incluyendo el domicilio, el lugar de trabajo o cualquier recinto privado al que se permita el acceso del ministro de fe (artículo 41 del Código de Procedimiento Civil).

Es la forma de notificación que otorga mayor certeza, porque el receptor entrega la copia directamente a la persona notificada.

Notificación personal subsidiaria (artículo 44 CPC)

Cuando la persona buscada en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo no es habida, y se acredita que se encuentra en el lugar del juicio, el tribunal puede ordenar que la notificación se practique entregando las copias a una persona adulta que se encuentre en ese domicilio (artículo 44 del Código de Procedimiento Civil). Esta forma existe justamente para los casos en que la notificación personal directa no resulta posible.

Notificación por cédula (artículo 48 CPC)

Ciertas resoluciones —como las sentencias definitivas, las que reciben la causa a prueba o las que ordenan la comparecencia personal de las partes— se notifican mediante cédula: un documento que contiene copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia, entregado por un ministro de fe en el domicilio del notificado (artículo 48 del Código de Procedimiento Civil).

Otras formas de notificación

Además de las anteriores, el Código de Procedimiento Civil contempla otras formas —como la notificación por el estado diario (la regla general para las resoluciones que no requieren una forma especial) y la notificación electrónica en los casos que la ley permite—, que habitualmente se practican directamente por el tribunal y no requieren la intervención de un receptor judicial.

¿Por qué importa saber qué tipo de notificación recibiste?

El tipo de notificación determina, entre otras cosas, desde cuándo comienzan a correr los plazos para responder, comparecer o pagar dentro del proceso. Un error en la forma de notificar puede, en ciertos casos, dar lugar a un incidente de nulidad. Por eso conviene guardar el documento recibido y, ante cualquier duda, consultarlo con un abogado.

¿Necesitas practicar una notificación judicial en Iquique o Alto Hospicio?

Realizo notificaciones judiciales conforme a lo que ordene el tribunal, con el debido respaldo procesal. Contáctame al +56 9 5070 0020 o escribe a receptorguillermosotello@gmail.com.

Nota: la información de este artículo es de carácter general y no constituye asesoría legal. Ante una situación concreta, consulta el expediente judicial correspondiente o a tu abogado.

Fuentes legales citadas

  • Código de Procedimiento Civil (Ley 1.552 de 1902), artículo 40 (notificación personal).
  • Código de Procedimiento Civil (Ley 1.552 de 1902), artículo 41 (lugares y horarios).
  • Código de Procedimiento Civil (Ley 1.552 de 1902), artículo 44 (notificación personal subsidiaria).
  • Código de Procedimiento Civil (Ley 1.552 de 1902), artículo 48 (notificación por cédula).

Conoce más sobre este servicio en Notificaciones Judiciales.

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Receptor judicial vs. notario: diferencias que debes conocer https://guillermosotello.cl/receptor-judicial-vs-notario-diferencias/ https://guillermosotello.cl/receptor-judicial-vs-notario-diferencias/#respond Tue, 11 Aug 2026 00:46:53 +0000 https://guillermosotello.cl/?p=95 Es común confundir al receptor judicial con el notario: ambos son “ministros de fe pública” en Chile, pero cumplen funciones distintas dentro del sistema jurídico. Aquí te explico en qué se diferencian y cuándo corresponde acudir a cada uno. Qué tienen en común Tanto el receptor judicial como el notario son ministros de fe pública, […]

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Es común confundir al receptor judicial con el notario: ambos son “ministros de fe pública” en Chile, pero cumplen funciones distintas dentro del sistema jurídico. Aquí te explico en qué se diferencian y cuándo corresponde acudir a cada uno.

Qué tienen en común

Tanto el receptor judicial como el notario son ministros de fe pública, es decir, funcionarios cuya actuación da certeza y valor probatorio a los hechos que autorizan o certifican. Ambos cargos están regulados en el Código Orgánico de Tribunales y ambos deben cumplir sus funciones con estricto apego a la legislación vigente.

Qué es un receptor judicial

El receptor judicial es un funcionario auxiliar de la administración de justicia, encargado de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales, y de practicar las diligencias que estos le encomienden (artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales). En la práctica, esto incluye notificaciones judiciales, requerimientos de pago, embargos, recepción de prueba testimonial, absolución de posiciones y actas de constatación de hechos, entre otras actuaciones vinculadas a procesos judiciales.

El receptor actúa principalmente dentro de causas judiciales en trámite, por encargo de un tribunal o a solicitud de un interesado en el contexto de un proceso.

Qué es un notario

El notario es un ministro de fe pública encargado de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante él se otorguen, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende (artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales). Entre sus funciones principales están extender y autorizar escrituras públicas, protocolizar documentos, autorizar firmas, levantar inventarios solemnes y dar fe de otros actos y contratos (artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales).

El notario actúa principalmente fuera de un juicio, dando forma legal y fecha cierta a actos y contratos entre particulares (compraventas, poderes, declaraciones, entre otros).

Principales diferencias

AspectoReceptor judicialNotario
Ámbito principalDentro de causas judicialesActos y contratos entre particulares, generalmente extrajudiciales
Función típicaNotificar resoluciones, requerir pago, embargar, recibir pruebaAutorizar escrituras públicas, protocolizar, dar fe de firmas
Quién lo designaEl Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones respectivaEl Presidente de la República, conforme al procedimiento del Código Orgánico de Tribunales
Norma que regula sus arancelesDecreto Exento N.° 1.725/2024 (Ministerio de Justicia)Aranceles notariales fijados conforme a la normativa vigente

¿Cuándo necesito un receptor judicial y cuándo un notario?

Como regla general: si tu asunto involucra una causa judicial en curso (una demanda, un juicio ejecutivo, una notificación que debe practicarse conforme al Código de Procedimiento Civil), corresponde al receptor judicial. Si tu asunto es un acto o contrato entre particulares que requiere formalización o autorización de firma (una compraventa, un poder, una declaración jurada), corresponde al notario.

¿Necesitas un receptor judicial en Iquique o Alto Hospicio?

Si tu situación requiere una diligencia dentro de un proceso judicial, contáctame al +56 9 5070 0020 o escribe a receptorguillermosotello@gmail.com.

Nota: la información de este artículo es de carácter general y no constituye asesoría legal. Ante dudas sobre qué profesional corresponde a tu caso, consulta a tu abogado.

Fuentes legales citadas

  • Código Orgánico de Tribunales (Ley 7.421 de 1943), artículo 390 (receptores judiciales).
  • Código Orgánico de Tribunales (Ley 7.421 de 1943), artículos 399 y 401 (notarios).

Conoce el detalle de cada trámite en la sección de Servicios.

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Cómo se calculan los aranceles de un receptor judicial en Chile https://guillermosotello.cl/aranceles-receptor-judicial-chile/ https://guillermosotello.cl/aranceles-receptor-judicial-chile/#respond Tue, 11 Aug 2026 00:37:49 +0000 https://guillermosotello.cl/?p=93 Una de las preguntas más frecuentes es cuánto cobra un receptor judicial. La respuesta corta es que no existe un valor único: los aranceles están regulados por una norma oficial y varían según el tipo de diligencia, su duración y los medios empleados. Aquí te explico el marco general, sin entrar en cifras que cambian […]

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Una de las preguntas más frecuentes es cuánto cobra un receptor judicial. La respuesta corta es que no existe un valor único: los aranceles están regulados por una norma oficial y varían según el tipo de diligencia, su duración y los medios empleados. Aquí te explico el marco general, sin entrar en cifras que cambian según cada caso.

¿Quién fija los aranceles de los receptores judiciales?

Los honorarios que puede cobrar un receptor judicial no son libremente pactados: están fijados por un arancel oficial, actualmente contenido en el Decreto Exento N.° 1.725, de 31 de julio de 2024, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Este decreto establece el arancel de los receptores judiciales y fija los derechos correspondientes a cada tipo de actuación (notificaciones, requerimientos de pago, embargos, recepción de prueba testimonial, certificaciones, entre otras).

Esto significa que un receptor judicial no puede cobrar lo que quiera: debe ajustarse a los montos y criterios que establece este decreto, actualizado periódicamente por la autoridad.

Qué factores influyen en el valor de una diligencia

El arancel no fija un precio plano para “cualquier diligencia”: distingue según varios factores, entre ellos:

  • El tipo de actuación: no cuesta lo mismo una notificación simple que un requerimiento de pago con embargo, o la recepción de prueba testimonial.
  • La duración de la diligencia: algunas actuaciones (como la recepción de prueba testimonial) se cobran por fracciones de tiempo (por ejemplo, la primera media hora, la segunda, y así sucesivamente).
  • Los medios técnicos empleados: el uso de grabación de audio o video, por ejemplo, puede implicar un recargo adicional sobre el valor base.
  • Actuaciones no descritas expresamente: cuando una diligencia no tiene un valor específico en el arancel, corresponde cobrar el de la actuación más similar por su naturaleza, según lo dispuesto en el propio decreto.

¿Por qué este artículo no incluye montos en pesos?

Los valores del arancel se reajustan periódicamente por la autoridad, por lo que un monto publicado en un artículo puede quedar desactualizado. Para evitar entregarte información que pueda estar obsoleta, en este sitio no publicamos cifras específicas: te informamos el valor exacto y vigente antes de realizar cada diligencia, conforme al arancel oficial en aplicación al momento de la actuación.

Si necesitas conocer el valor actualizado del Decreto Exento N.° 1.725/2024, puedes consultar el texto oficial en el Diario Oficial o solicitarlo directamente al contactarme.

¿Puede un receptor cobrar más de lo que indica el arancel?

No. El arancel fija los montos máximos que un receptor judicial puede cobrar por cada actuación. Cobrar por sobre esos valores constituye una infracción a las normas que rigen la función (artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales, que exige a los receptores ceñirse en todo a la legislación vigente en el cumplimiento de sus diligencias).

¿Necesitas coordinar una diligencia en Iquique o Alto Hospicio?

Te informo el valor exacto y vigente antes de realizar cualquier actuación, sin sorpresas. Contáctame al +56 9 5070 0020 o escribe a receptorguillermosotello@gmail.com.

Nota: la información de este artículo es de carácter general y no constituye asesoría legal ni tributaria. El valor final de cada diligencia depende de su naturaleza, duración y de los medios empleados; consulta el texto oficial vigente del Decreto Exento N.° 1.725/2024 o a tu abogado ante dudas concretas.

Fuentes legales citadas

  • Decreto Exento N.° 1.725, de 31 de julio de 2024, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Arancel de los Receptores Judiciales).
  • Código Orgánico de Tribunales (Ley 7.421 de 1943), artículo 393.

Conoce el detalle de cada trámite en la sección de Servicios.

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Qué hacer cuando llega un receptor judicial a notificarte https://guillermosotello.cl/que-hacer-cuando-llega-un-receptor-judicial/ https://guillermosotello.cl/que-hacer-cuando-llega-un-receptor-judicial/#respond Tue, 11 Aug 2026 00:27:40 +0000 https://guillermosotello.cl/?p=91 Recibir la visita de un receptor judicial puede generar dudas o preocupación, sobre todo si es la primera vez que ocurre. Aquí te explico, en términos simples, qué es esta diligencia, qué debes revisar y qué pasos conviene seguir. ¿Quién es el receptor judicial y por qué te notifica? El receptor judicial es un funcionario […]

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Recibir la visita de un receptor judicial puede generar dudas o preocupación, sobre todo si es la primera vez que ocurre. Aquí te explico, en términos simples, qué es esta diligencia, qué debes revisar y qué pasos conviene seguir.

¿Quién es el receptor judicial y por qué te notifica?

El receptor judicial es un funcionario auxiliar de la administración de justicia y ministro de fe pública, encargado de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales, y de practicar las demás diligencias que estos le encomienden (artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales). En otras palabras: si un receptor te notifica, es porque un tribunal ordenó que se te hiciera saber una resolución judicial dentro de una causa, o porque se está practicando una diligencia procesal en la que estás involucrado (por ejemplo, un requerimiento de pago).

Que te notifiquen no significa necesariamente que hayas “perdido” un juicio ni que exista una condena en tu contra; significa que existe un proceso judicial en curso del cual debes tomar conocimiento formal.

Qué debes revisar al momento de la notificación

  • Identifícate correctamente: el receptor debe cerciorarse de que está notificando a la persona correcta o, en la notificación personal subsidiaria (artículo 44 del Código de Procedimiento Civil), a un adulto que se encuentre en el domicilio.
  • Recibe la copia íntegra de la resolución: toda notificación debe entregarte una copia completa de la resolución judicial y de la solicitud en que haya recaído, cuando corresponda (artículo 40 del Código de Procedimiento Civil).
  • Anota el tribunal, el rol de la causa (RIT/RUC o número de rol civil) y la fecha: estos datos son indispensables para identificar el expediente y, si corresponde, consultarlo en el sistema de tramitación del Poder Judicial.
  • Guarda el documento: no lo pierdas ni lo descartes, es tu respaldo de que la notificación ocurrió y en qué términos.

Tipos de notificación que puede practicar un receptor

No todas las notificaciones son iguales. Las más frecuentes en la práctica de un receptor judicial son la notificación personal (artículo 40 CPC), la notificación personal subsidiaria en el domicilio (artículo 44 CPC) y la notificación por cédula (artículo 48 CPC). Cada una tiene requisitos distintos y produce efectos procesales diferentes; si tienes dudas sobre cuál te aplicó, conviene revisarlo con un abogado o consultar directamente el expediente.

Qué hacer después de ser notificado

  1. No ignores el plazo: las resoluciones judiciales suelen fijar plazos para responder, comparecer o pagar. Ese plazo comienza a correr desde la notificación.
  2. Consulta la causa en el Poder Judicial: con el número de rol y el tribunal puedes revisar el estado de la causa en el sistema de consulta unificada de causas del Poder Judicial.
  3. Busca asesoría legal si tienes dudas: un receptor judicial es ministro de fe y practica la diligencia, pero no presta asesoría legal sobre el fondo del asunto; para eso corresponde consultar a un abogado.
  4. Verifica la identidad del receptor: todo receptor judicial está habilitado por la Corte de Apelaciones respectiva; ante cualquier duda, puedes verificar el listado oficial de receptores judiciales en el sitio de Transparencia del Poder Judicial.

¿Tienes dudas sobre una notificación en Iquique o Alto Hospicio?

Si necesitas confirmar el contenido de una notificación, coordinar una diligencia o solicitar los servicios de un receptor judicial en Iquique o Alto Hospicio, puedes contactarme al +56 9 5070 0020 o escribir a receptorguillermosotello@gmail.com.

Nota: la información de este artículo es de carácter general y no constituye asesoría legal. Ante una situación concreta, consulta el expediente judicial correspondiente o a tu abogado.

Fuentes legales citadas

  • Código Orgánico de Tribunales (Ley 7.421 de 1943), artículo 390.
  • Código de Procedimiento Civil (Ley 1.552 de 1902), artículos 40 y 44 (notificación personal y personal subsidiaria).
  • Código de Procedimiento Civil (Ley 1.552 de 1902), artículo 48 (notificación por cédula).

Puedes conocer más sobre este servicio en la página de Notificaciones Judiciales.

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