El requerimiento de pago y el embargo son de las diligencias más conocidas —y más temidas— dentro de un juicio ejecutivo. Aquí te explico, en términos generales, en qué consisten y cuál es exactamente el rol del receptor judicial en cada una.

¿Qué es un juicio ejecutivo?

El juicio ejecutivo es el procedimiento que permite a un acreedor cobrar una obligación cuando cuenta con un título ejecutivo, es decir, un documento al que la ley reconoce mérito para exigir su cumplimiento forzado. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil enumera estos títulos: entre otros, una sentencia firme, una copia autorizada de escritura pública, una confesión judicial de deuda o un instrumento privado reconocido judicialmente.

Para que proceda la ejecución, la deuda debe ser líquida (o liquidable), actualmente exigible y no encontrarse prescrita.

El mandamiento de ejecución y embargo

Una vez acogida la demanda ejecutiva, el tribunal despacha un mandamiento de ejecución y embargo, documento que —conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil— contiene, entre otras cosas: la orden de requerir de pago al deudor y, si no paga en el acto, la orden de embargar bienes suficientes para cubrir la deuda, sus intereses y las costas.

El requerimiento de pago: primer paso del receptor

El receptor judicial es quien practica el requerimiento de pago: se constituye donde corresponda y le informa formalmente al deudor que debe pagar la deuda contenida en el título ejecutivo. Este requerimiento debe hacerse, en principio, en forma personal; si el deudor no es habido, se procede conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil (notificación personal subsidiaria), fijando el receptor día, hora y lugar para practicar el requerimiento.

Si el deudor no paga en el acto del requerimiento, el embargo procede de inmediato y sin más trámite.

El embargo: qué bienes pueden embargarse

El embargo consiste en la aprehensión de bienes del deudor, suficientes para cubrir la deuda, sus intereses y las costas del juicio. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil contempla reglas especiales según el tipo de bien: si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento, el tribunal puede ordenar que el embargo se haga efectivo sobre bienes determinados, sobre la industria completa o sobre sus utilidades; si recae sobre bienes muebles de la casa del deudor, el embargo se entiende hecho dejando dichos bienes en poder del propio deudor como depositario, previo inventario con expresión del estado y tasación aproximada.

El mandamiento de ejecución debe designar un depositario provisional de los bienes embargados, que puede ser una persona designada por el acreedor bajo su responsabilidad, o una persona de reconocida honorabilidad y solvencia si el acreedor no ha hecho tal designación.

El rol del receptor: ministro de fe, no juez de la causa

Es importante entender que el receptor judicial no decide si la deuda existe ni resuelve controversias: es un ministro de fe que ejecuta lo que el tribunal ordenó, dejando testimonio fiel de la diligencia practicada (artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales). Cualquier defensa del deudor (por ejemplo, oponer excepciones a la ejecución) debe plantearse ante el tribunal, generalmente a través de un abogado.

¿Necesitas practicar un requerimiento de pago o un embargo en Iquique o Alto Hospicio?

Actúo conforme a lo ordenado por el tribunal, con el debido respaldo procesal y dejando constancia fiel de cada actuación. Contáctame al +56 9 5070 0020 o escribe a receptorguillermosotello@gmail.com.

Nota: la información de este artículo es de carácter general y no constituye asesoría legal. Ante una situación concreta, consulta el expediente judicial correspondiente o a tu abogado.

Fuentes legales citadas

  • Código de Procedimiento Civil (Ley 1.552 de 1902), artículo 434 (títulos ejecutivos).
  • Código de Procedimiento Civil (Ley 1.552 de 1902), artículo 443 (mandamiento de ejecución y embargo).
  • Código de Procedimiento Civil (Ley 1.552 de 1902), artículo 444 (embargo de empresas y bienes muebles del hogar).
  • Código de Procedimiento Civil (Ley 1.552 de 1902), artículo 44 (notificación personal subsidiaria, aplicable al requerimiento de pago).
  • Código Orgánico de Tribunales (Ley 7.421 de 1943), artículo 393.

Conoce más sobre este servicio en Requerimientos de Pago y Embargos.


Agregar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos requeridos están marcados *